Licencias del artículo 54 del Código de Trabajo
El tema de las licencias a las que tienen derecho los trabajadores tiene la tendencia de causar algunas confusiones entre los trabajadores y los empleadores. En este breve artículo veremos lo que establece nuestro Código de Trabajo con relación a las licencias con disfrute de salario,
De conformidad con las disposiciones del artículo 54 del Código de Trabajo de la República Dominicana, los empleadores están en la obligación de conceder a sus trabajadores una licencia remunerada en los siguientes casos:
- Cinco (5) días de licencia con disfrute de salario, con motivo de la celebración del matrimonio de éste;
- Tres (3) días, en los casos de fallecimiento de cualquiera de sus abuelos, padres e hijos, de su cónyuge o de su compañera, y
- Dos (2) días para el caso de alumbramiento de la esposa o de la compañera debidamente registrada en la empresa.
Es necesario señalar que, al redactar el citado artículo 54, se puede observar que fue omitida la licencia de tres días en caso del fallecimiento de los hermanos o hermanas del trabajador o trabajadora. A veces me pregunto si el redactor del artículo 54 del Código de Trabajo era hijo único.
Durante muchos años ha existido un debate acerca de la naturaleza de los días que deben ser concedidos al trabajador. Muchos entienden que se trata de días calendario, mientras que otros entendemos que se refiere a días laborables.
Para defender la segunda posición es pertinente resaltar que, en los días libres del trabajador y los días declarados legalmente feriados, el trabajador no tiene la obligación de \»pedir permiso\» para ausentarse de su trabajo.
Además, los días feriados son días de descanso remunerados para el trabajador, salvo que coincidan con el día de descanso semanal según se establece en el artículo 165 del Código de Trabajo.
Ante esta duda, el Dr. RAFAEL ALBURQUERQUE, hace una excelente interpretación al decir que:
«no tendría sentido hablar de licencia en un día de asueto o feriado; por consiguiente, en la duración de la licencia solo deben computarse los días hábiles, descartando los días de descanso semanal o feriados que caigan dentro del plazo.»
(Rafael Alburquerque, Derecho del Trabajo, Tomo II, Pág. 421-422. Ediciones Trajano Potentini. Santo Domingo, 2006).
En ese mismo orden, el artículo 54 establece con claridad meridiana que los días de esa licencia son con disfrute de salario. Además, es preciso indicar que este mandato se encuentra en el Título V del Libro Primero del Código de Trabajo que versa sobre la suspensión de los efectos del contrato de trabajo.
Si un empleador osa descontar al menos un día de salario en los casos señalados por el artículo 54, corre el riesgo de que el trabajador presente una dimisión justificada en los ordinales 2do. y 7mo. del artículo 97 del Código de Trabajo, por no pagarle el salario completo y por reducir ilegalmente el salario del trabajador.
Licencia de dos medias jornadas a la semana durante el preaviso.
Así mismo, durante el trascurso del preaviso, el trabajador tendrá derecho, sin reducción de su salario, a gozar de una licencia de dos medias jornadas a la semana. Lo que ha establecido el legislador en el artículo 78 del Código de Trabajo es la posibilidad de que el trabajador que se encuentra en el proceso de preaviso cuente con por lo menos un día a la semana para buscar un nuevo trabajo.
Por eso establece el derecho de disfrutar de dos medias jornadas a la semana. Una jornada laboral ordinaria es de 8 horas. Por lo tanto, si el trabajador tiene el derecho a una licencia de dos medias jornadas a la semana, eso implica que los trabajares con 7 días de preaviso tienen derecho a una licencia de dos medias jornadas, los trabajares con 14 días tienen derecho a 4 medias jornadas y los trabajadores que estén cumpliendo con el preaviso de 28 días tienen derecho a 8 medias jornadas con disfrute de salario, sin afectar sus días de descanso semanal ni los posibles días feriados que se puedan presentar dentro de ese plazo.
Puedes aprender más sobre el preaviso en este artículo: EL DESAHUCIO LABORAL EN LA REPÚBLICA DOMINICANA
Descanso remunerado para amamantar al hijo
En los términos del artículo 240 del Código de Trabajo, \»durante el periodo de lactancia la trabajadora tiene derecho, en el lugar del trabajo, a tres descansos remunerados durante su jornada, de veinte minutos cada uno, como mínimo, con el objeto de amamantar al hijo\».
Sin embargo, muchas empresas no cuentan con una guardería o con un área especial para que las madres trabajadoras lactantes puedan amamantar a sus hijos. En la práctica, suelen reunirse estos tres descansos de 20 minutos y se le otorga una hora completa para que la trabajadora pueda disfrutar de ese derecho. Esto suele hacerse por mutuo consentimiento entre la trabajadora y el empleador o su representante.
Por último, es preciso destacar que el permiso que el empleador debe otorgarle a la trabajadora en virtud del artículo 243, el cual establece que: \»Durante el primer año del nacimiento del hijo, la trabajadora podrá disponer de medio día cada mes, según conveniencia, para llevarlo a la atención pediátrica\», es un permiso remunerado. Esto por aplicación del Principio VIII (Principio in dubio pro-operario y Norma más favorable).
Este principio establece lo siguiente: \»En caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador. Si hay duda en la interpretación o alcance de la ley, se decidirá en el sentido más favorable al trabajador.\»
Como se puede observar, la norma constitucional del artículo 40, ordinal 15 de la Constitución de la República Dominicana, no debe ser invocada en ese caso, ya que, si bien es cierto que el legislador omitió hacer mención expresa de que ese permiso era remunerado, no menos cierto es que, no dispuso lo contrario y, en caso de dudas, el Código de Trabajo establece que se favorece a la trabajadora.
- Si quieres saber más sobre este tema, debes leer esta entrada: Protección de la Maternidad en República Dominicana: Derechos y Beneficios según el Código de Trabajo y la Ley 87-01
Las licencias y permisos causadas por enfermedad común o accidentes de trabajo, se consideran subsidios y no entran en esta categoría. Asimismo, la licencia por maternidad y lactancia tiene un tratamiento más complejo. Por tal motivo, serán tratados en un próximo artículo con más profundidad.